REPONEN SANCIÓN A MARLON PIEDRAHITA. PASÓ DE 8 A 6 FECHAS DE SUSPENSIÓN

REPONEN SANCIÓN A MARLON PIEDRAHITA. PASÓ DE 8 A 6 FECHAS DE SUSPENSIÓN

Sebastian Martinez

RESOLUCIÓN No. 001 de 2020 16 de enero de 2020


Por la cual se toman unas decisiones El COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias, RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Recurso de reposición presentado por el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., contra el artículo 1º de la Resolución No. 058 de 2019 por medio de la cual se sancionó al señor Marlon Javier Piedrahita con un millón cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y un pesos ($1.043.431,oo) de multa y ocho (8) fechas de suspensión por recibir una segunda amonestación e incurrir en una vía de hecho en contra de un adversario en el partido de vuelta de la final Liga Aguila II 2019.

Dentro del término reglamentario, el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada Resolución.

El recurrente solicitó que el jugador fuera escuchado en la primera reunión del Comité en el año 2020 con el fin de presentar su versión frente a los hechos materia de investigación. El señor Piedrahita, de manera presencial se refirió lo siguiente: Como primer punto, el jugador relató los hechos de lo sucedido indicando que una vez fue expulsado, observó que el jugador Carrascal fue a increpar al técnico del Club Deportivo Popular Junior F.C., lo que generó su reacción de separarlos y ante unos presuntos insultos del jugador Carrascal, su reacción fue enviarle un manotazo. También reconoció estar arrepentido por los hechos que ocurrieron en el partido, ya que en toda su carrera profesional nunca se le había presentado una situación de esta naturaleza. Finalizó indicando que había tomado la decisión de presentar disculpas por lo acontecido a través de medios de comunicación.

Acto seguido, el apoderado del jugador solicitó que se aplicara el mínimo punible a la sanción impuesta en el artículo recurrido bajo los siguientes dos argumentos: • Se deben considerar la existencia de las siguientes circunstancias que atenúan la responsabilidad del jugador Piedrahita: o Haber precedido inmediatamente a la infracción, una provocación injusta y suficiente. o Haber obrado por motivos nobles o altruistas. o Haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria. o Haber observado buena conducta anterior. • Se debe aplicar el precedente jurisprudencial del Comité en lo que refiere a las sanciones por vías de hecho. Sobre el particular, el apoderado puso de presente el caso de un jugador sancionado en varias ocasiones por vía de hecho, con el fin de que se tenga en cuenta este precedente al momento de evaluar la dosimetría de la sanción.

 

Analizados los argumentos y pruebas presentadas por el recurrente el Comité considera lo siguiente:

1.    Como punto de partida, el Comité se permite aclarar los criterios que tuvo para establecer la dosimetría de la sanción impuesta en el artículo 1º de la Resolución No. 058 de 2019. Sobre el particular, señala que el jugador Piedrahita fue expulsado por doble amonestación, infracción que le acarreó dos fechas de suspensión en atención a que éste había sido expulsado en el mismo campeonato (4ª fecha de la Liga Aguila II 2019), hallándose así incurso en situación de reincidencia de conformidad con el artículo 48 numeral 5 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. Adicionalmente, momentos después de la expulsión, el jugador incurrió en una vía de hecho contra un adversario, lo que generó una sanción de 6 fechas de suspensión.

2.    En consecuencia, el artículo 1º de la Resolución No. 058 de 2019 recoge un total de ocho fechas de suspensión por las dos infracciones cometidas.

3.    2. La defensa del sancionado se basa en la ausencia de análisis de circunstancias que atenúan la responsabilidad del jugador. En primer lugar, el Comité no encuentra comprobado que el jugador haya sido provocado por un tercero para cometer la infracción. En concreto, no existe un nexo de causalidad entre un presunto actuar incorrecto del señor Carrascal frente al director técnico Comesaña y la agresión que cometió el señor Piedrahita.

4.    En igual sentido, tampoco se encuentran elementos que permitan probar que el jugador del América de Cali S.A. hubiera insultado al jugador Piedrahita para que provocara la reacción del jugador.

5.    3. Como segundo punto, el apoderado argumenta que el señor Piedrahita actuó movido por motivos nobles y altruistas ya que su intención, en los hechos que se debaten, fueron de proceder a separar al jugador Carrascal con el director técnico Comesaña para proteger a este último.

6.    Al respecto, el Comité no encuentra probada esta causal de atenuación ya que, como se consideró anteriormente, la situación que se presentó entre el jugador del América de Cali S.A. y el director técnico del Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. no es causal para que terminara en una vía de hecho del jugador Piedrahita.

7.    4. No obstante lo anterior, el señor Piedrahita ha reconocido el error tanto por medios de comunicación como ante la Autoridad Disciplinaria ofreciendo sus disculpas por el actuar incorrecto que se presentó durante el partido.

8.    Situación que se suma a que este actuar del jugador no es usual dentro del ámbito de un encuentro deportivo al no haber sido sancionado anteriormente por una vía de hecho. Por lo anterior, el Comité encuentra mérito para reducir en dos fechas la sanción impuesta por vía de hecho.

9.    5. En cuanto al argumento del apoderado consistente en que la decisión del Comité desconoce el precedente jurisprudencial en lo que se refiere a las sanciones por vías de hechos, se le hace saber que una vez revisada los casos señalados por el apoderado, no se logra probar que los mencionados casos tengan la misma situación fáctica en la medida en las condiciones de modo, tiempo y lugar.

10.Adicionalmente, se aclara que la reincidencia no hace referencia a la vía de hecho en la que incurrió el jugador.

11.Por lo expresado en precedencia, el Comité repone parcialmente la decisión recurrida al reducir la pena de ocho (8) a (6) fechas de suspensión por recibir una segunda amonestación e incurrir en una vía de hecho en contra de un adversario en el partido de vuelta de la final de la Liga Aguila II 2019.

12.El Comité concede el recurso de apelación presentado y remite el expediente a la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

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